Auto A-749/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 749 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4996
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. La señora Geny Concepción García Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la empresa Extras S.A.S., por medio de la cual alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición. Al respecto, expuso que, el 21 de febrero de 2025, su apoderado presentó una petición ante la accionada con la cual requería diferentes documentos, entre ellos: los contratos de trabajo y los respectivos otrosí que ha suscrito. Informó que el 14 de marzo de 2025, la mencionada empresa dio una respuesta incompleta y evasiva frente a distintos puntos. Con base en lo anterior, la accionante pretende el amparo del derecho fundamental de petición y que se le brinde una respuesta clara y de fondo a cada uno de sus requerimientos[1].
2. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga. En providencia del 21 de abril de 2025[2], dicho juzgado laboral señaló que, con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el llamado a conocer las acciones de tutela por el factor territorial de competencia es aquel operador jurídico del lugar donde ocurre la vulneración aducida o donde se producen sus efectos. En atención a lo anterior, expuso que es en Cali donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, debido a que Extras S.A.S., tiene su domicilio en dicha ciudad y, por ello, allá se presentó la petición. En consecuencia, rechazó la acción de tutela por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados municipales de Cali, resaltando que invocaba desde ese momento un conflicto negativo de competencia en caso de que el juzgado receptor no asumiera el conocimiento del caso[3].
3. En este sentido, el asunto fue repartido al Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual se comunicó vía telefónica con la accionante para confirmar que su lugar de residencia y domicilio es en el municipio de Girón, Santander[4]. Mediante Auto del 23 de abril de 2025, dicho despacho judicial resolvió devolver la acción de tutela al Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga. Tras referirse al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, argumentó que distintos jueces constitucionales desde el punto de vista territorial, de categoría municipal, pueden conocer la acción de tutela, como lo serían los juzgados de Bucaramanga y los del distrito de la ciudad Cali. En ese entendido, resaltó que el juzgado remisorio es el competente, a prevención, para tramitar la solicitud de amparo, con miras a que prime la voluntad de la accionante. En efecto, indicó que el apoderado tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga y la accionante, en el municipio de Girón, Santander, perteneciente al área metropolitana de dicha ciudad. Por ello, concluyó que es en Bucaramanga donde se producen los efectos de la presunta vulneración reclamada[5].
4. Devuelto el asunto, a través de correo electrónico del 23 de abril de 2025, el Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga envió nuevamente el expediente al Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Manifestó que ya había invocado el conflicto negativo de competencia por lo que lo procedente era remitir el asunto para que se dirimiera el conflicto[6].
5. Por medio de oficio del 23 de abril de 2025, el Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto[7].
6. Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido el 23 de abril de 2025 a la Corte Constitucional[8]. A su turno, el expediente ICC-4996 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 15 de mayo de 2025, para su respectiva sustanciación y enviado al despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
8. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], dado que las autoridades en conflicto no comparten una Sala de Casación que ostente el carácter de superior funcional. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
9. Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[12], subjetivo[13], y funcional[14]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
10. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
11. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[19].
III. CASO CONCRETO
12. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga consideró que la competencia del asunto por el factor territorial, le corresponde a los juzgados municipales de Cali, en razón a que en dicha ciudad tiene su domicilio la empresa accionada y, por lo tanto, allí se producen los efectos de la vulneración o la amenaza alegada; y, (ii) el Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali resaltó que el juzgado de Bucaramanga debía conocer la acción de tutela a prevención, al ser la primera autoridad judicial con competencia territorial que conoció el caso. Esto, luego de confirmar que la accionante tiene su domicilio en el municipio de Girón, Santander, el cual pertenece al área metropolitana de Bucaramanga, y debido a que su apoderado está domiciliado en esta última ciudad. Por ello, argumentó que es en Bucaramanga donde se producen los efectos de la presunta vulneración reclamada.
13. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala constata que las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer la tutela en virtud del factor territorial. Lo anterior en atención a que:
(i) Es en la ciudad de Bucaramanga donde se producen los efectos de la aparente vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. Ello, por cuanto la petición fue presentada vía electrónica -en nombre de la señora Geny Concepción García Gómez- por su apoderado quien ubicó como datos de notificaciones para recibir las respuestas (a) una dirección física de la ciudad de Bucaramanga y, (b) un correo electrónico, ambos pertenecientes al profesional[20]. En ese sentido, es posible afirmar que la respuesta podía ser enviada por la entidad accionada tanto a la oficina del abogado ubicada en Bucaramanga, como a su correo electrónico, y que la accionante esperaba la contestación a sus requerimientos únicamente en las mencionadas direcciones, por lo que los efectos de la presunta afectación se extienden a la mencionada ciudad[21].
(ii) Es en la ciudad de Cali donde se produjo la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante, toda vez que la empresa Extras S.A.S., debió emitir desde dicha ciudad, una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el apoderado de la señora García Gómez, al tener su domicilio principal en Cali. Lo anterior, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en comento que consta en el expediente[22].
14. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela en virtud del criterio a prevención, al ser el primer despacho con competencia territorial que tuvo a su cargo la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Sala Plena resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4996 al Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al accionado, al Juzgado 002 Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, Santander, y al Juzgado 031 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4996. Carpeta: 2. Expediente. Carpeta: OneDrive_1_29-4-2025 (1). Documento digital: 03TutelaAnexos 2025 000110.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4996, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpeta: 2. Expediente. Carpeta: OneDrive_1_29-4-2025 (1). Documento digital: 02ExpedienteJuzgadoRemite.pdf.
[3] Ibidem.
[4] Carpeta: 2. Expediente. Carpeta: OneDrive_1_29-4-2025 (1). Documento digital: 06ConstanciaSecretarial 2024-00110.pdf.
[5] Carpeta: 2. Expediente. Carpeta: OneDrive_1_29-4-2025 (1). Documento digital: 07AutoDevuelvePorCompetencia 2025-00110.pdf.
[6] Carpeta: 2. Expediente. Carpeta: OneDrive_1_29-4-2025 (1). Documento digital: 09RespuestaJuzgadoBucaramanga.pdf.
[7] Carpeta: 2. Expediente. Carpeta: OneDrive_1_29-4-2025 (1). Documento digital: 10OficioRemiteCorteConstitucional 2025-00110.pdf.
[8] Carpeta: 2. Expediente. Carpeta: OneDrive_1_29-4-2025 (1). Documento digital: 11NotificaOficioRemiteCorte.pdf.
[9] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[10] Ibidem.
[11] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. ( )
[12] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[14] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[15] Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ).
[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[19] Véase también Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.
[20] Carpeta: 2. Expediente. Carpeta: OneDrive_1_29-4-2025 (1). Documento digital: 03TutelaAnexos 2025 000110.pdf.
[21] Véase Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.
[22] Carpeta: 2. Expediente. Carpeta: OneDrive_1_29-4-2025 (1). Documento digital: 03TutelaAnexos 2025 000110.pdf.